JULIO,
UN MES CON PRECIO RECOR EN CACAO
En julio se registró el precio
internacional del cacao más alto de los últimos tres años en el mercado de
futuros de la Bolsa de Nueva York, pese a lo cual los cacaocultores colombianos
no lograron beneficiarse porque por estacionalidad de la cosecha, ésta no es
época de producción.
En efecto, al cierre del mes se logró un
precio de 3.219 dólares por tonelada, el nivel más alto que ha tenido el grano
en los últimos años, entre otras razones, por el abastecimiento anticipado de
la industria.
Cabe recordar que tanto Costa de Marfil
como Ghana, los dos mayores productores de cacao en el mundo venden sus
cosechas por anticipado y por eso los procesadores están adquiriendo el grano
desde ahora, presionando los precios al alza. La próxima cosecha de estos
países es en octubre.
Los inventarios son probablemente
sólo lo suficiente para cubrir la demanda durante seis meses
y la industria por lo general necesita de siete a
ocho meses de cobertura, de acuerdo con Eric Sivry, jefe
de la agricultura opciones de
corretaje en MarexSpectron Group en Londres.
Costa de Marfil vendió 1,15
millones de toneladas de cacao de la nueva cosecha en mayo. Su
producción se estima en 1,7 millones de toneladas según la
Organización Internacional del Cacao (ICCO), mientras que la de
Ghana se calcula en 900 mil toneladas.
También incide en este comportamiento la
expectativa de los efectos que pueda tener el fenómeno de El Niño en los
cultivos, ya que podría mermar la producción de algunos países.
A ello también se suma la previsión
de la Organización Internacional del Cacao (ICCO) que estima que para
el año cacaotero 2013/2014 que termina el próximo 30 de septiembre se
presentará un déficit de 75.000 toneladas.
Esto por la creciente demanda de países
asiáticos, así como de la industria procesadora
norteamericana que de acuerdo con cifras del segundo trimestre
mostraron un aumento de 5,2% y 4,52%, respectivamente.
Mientras tanto la producción aunque sigue
siendo alta, no crece en la misma proporción que la demanda, debido a que la
mayoría de las plantaciones de cacao a nivel mundial, incluyendo a Colombia, están envejecidas y requieren renovarse, tal como se
está haciendo en el país, con el apoyo del gobierno y la industria.
A esto también se añade que las
productividades son bajas, en promedio están entre 400 y 500 kilos por
hectárea.
Entre tanto en Colombia julio cerró con un balance positivo para el
sector por cuanto los precios se mantuvieron alrededor de $5.000 por kilo,
aunque como se mencionó anteriormente para estos meses baja la oferta de manera
regular.
Se sigue, igualmente, interviniendo el
mercado por medio de algunos puestos de compra y se adelantan los contactos
para continuar con las exportaciones, aprovechando los contactos
internacionales que se han realizado.
Sin embargo, el tema
que comienza a preocupar es
el de la afectación de algunos cultivos por culpa del fenómeno de El Niño que
ya genera sequías en ciertas
regiones, cuando los árboles están en su etapa de florescencia y ello repercute
en la futura producción.
Las expectativas en todo caso son
favorables y se espera que al final del año se pueda alcanzar la meta de
producir 50 mil toneladas y avanzar en el proceso de renovación de
plantaciones.
LEY 70 DE 1993
(Agosto 27)
"Por la cual se
desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.
El Congreso de
Colombia",
DECRETA:
C A P I T U L O I
Objeto y definiciones.
ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a
las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías
en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de
acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la
propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la
identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como
grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de
garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de
oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
De acuerdo con lo
previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución
Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y
ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan
prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley.
NOTA: La expresión
subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-253 de 2013.
ARTICULO 2. Para
los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Cuenca del Pacífico.
Es la región definida por los siguientes límites geográficos: desde la cima del
volcán de Chiles en límites con la república del Ecuador, se sigue por la
divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcán Cumbal y
el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más abajo
de la desembocadura del río Guáitara y se continua por la divisoria de aguas de
la Cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones de
Cali, Los cerros Tatamá, Caramanta y Concordia; de este cerro se continua por
la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia
el Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las
aguas que van al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León
hasta un punto de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura
del río Surinque en el Golfo. Se continua por la línea que define la Costa del
Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón, desde este punto se
sigue por la línea del límite internacional entre la República de Panamá y
Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito
(Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se continúa por la costa hasta
llegar a la desembocadura del río Mataje, continuando por el límite
internacional con la República de Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles,
punto de partida.
2. Ríos de la Cuenca
del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que comprende:
a) la vertiente del
Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que
drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos
Mira, Rosario, Changüí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé,
Guapí, Timbiquí, Bubuey, Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita,
Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá,
Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre,
Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera,
Borojó, Curiche, Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan directamente
al Océano Pacífico;
b) las cuencas de los
ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.
3. Zonas rurales
ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el
numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por
los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de
1986), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las
cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.
4. Tierras Baldías.
Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que
pertenecen al estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido
adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del estado, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de 1913, y las normas que lo
adicionen, desarrollen o reformen.
5. Comunidad Negra. Es
el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres
dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de
identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
6. Ocupación
Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negaras en
tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales
desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.
7. Prácticas
Tradicionales de Producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras,
de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos
naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades
negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo
autosostenible.
CAPITULO II
Principios.
ARTICULO 3. La
presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y
la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de
todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la
integralidad y la dignidad de la vida cultural de la comunidades negras.
3. La participación de
las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en
las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad,
de conformidad con la ley.
4. La protección del
medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades
negras con la naturaleza.
CAPITULO III Reglamentado por el Decreto Nacional 1745 de 1995
Reconocimiento del
derecho a la propiedad colectiva.
ARTICULO 4. El
Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad
colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas
en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las
áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1o. de la presente ley que
vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.
Los terrenos respecto
de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán
para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".
ARTICULO 5. Para
recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará
un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos
determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Además de las que
prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y
asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación
y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la
identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos
naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto
persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos
factibles de conciliación.
ARTICULO 6. Salvo
los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a
esta ley, no comprenden:
a) El dominio sobre
los bienes de uso público.
b) Las áreas urbanas
de los municipios.
c) Los recursos
naturales renovables y no renovables.
d) Las tierras de
resguardos indígenas legalmente constituidos.
e) El subsuelo y los
predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la
ley 200 de 1936.
f) Las áreas
reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g) Áreas del sistema
de Parques Nacionales.
Con respecto a los
suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se
ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica. En
consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tanto el uso de los
bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos
forestales con fines comerciales deberán garantizar la persistencia del
recurso. Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la entidad
competente para el manejo del recurso forestal.
b) El uso de los
suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del
Pacífico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollarán prácticas de
conservación y manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal
efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción como la
agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares, diseñando los mecanismos
idóneos para estimularlos y para desestimular las prácticas ambientalmente
insostenibles.
ARTICULO 7. En
cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso
colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Sólo podrán enajenarse
las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u
otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho
preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros
de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el
propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y
la identidad cultural de las mismas.
ARTICULO 8. Para
los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad
presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria Incora Este podrá iniciar de oficio la adjudicación.
Una comisión integrada
por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena
o la entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo
Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los
límites del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
ARTICULO 9. A
la solicitud se acompañará la siguiente información:
a) Descripción física
del territorio que se pretende titular.
b) Antecedentes
etnohistóricos.
c) Descripción
demográfica del territorio.
d) Prácticas
tradicionales de producción.
ARTICULO 10.
Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la
comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de sesenta días contados a
partir de la radicación de la solicitud. La resolución que ordena la visita se
le notificará al grupo negro interesado, a la organización respectiva y al
procurador delegado para asuntos agrarios.
De la visita
practicada se levantará un acta que contenga los siguientes puntos:
a) Ubicación del
terreno.
b) Extensión
aproximada del terreno.
c) Linderos generales
del terreno.
d) Número de
habitantes negros que vivan en el terreno.
e) Nombre y número de
personas extrañas que no pertenezcan a la comunidad establecida, indicando el
área aproximada que ocupan.
f) Levantamiento
planimétrico del territorio a ser titulado.
ARTICULO 11. El
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un término improrrogable
de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los
cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la
presente ley.
El correspondiente
acto administrativo se notificará al representante de la respectiva comunidad
y, una vez inscrito en el competente registro, constituirá título suficiente de
dominio y prueba de la propiedad.
ARTICULO 12. En
el procedimiento administrativo de la titulación de las tierras que determine
el Gobierno mediante reglamento especial se dará preferente aplicación a los
principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la
oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente ley.
En los aspectos no
contemplados en esta ley o en el reglamento, se aplicará la legislación general
sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y
finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras de que
trata esta ley.
ARTICULO 13.
Las tierras adjudicables se someterán a todas las servidumbres que sean
necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Recíprocamente, las
tierras aledañas que continúen siendo del dominio del estado se someterán a las
servidumbres indispensables para el beneficio de los terrenos de las
comunidades, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 14. En
el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectiva de
la tierra se consignará la obligación de observar las normas sobre
conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales
renovables y el ambiente.
ARTICULO 15.
Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico
negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades
negras de que trata esta ley no darán derecho al interesado para obtener la
titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se
considerará como poseedor de mala fe.
ARTICULO 16.
Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que
trata la presente ley serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las
resoluciones de adjudicación que expida el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria no se cobrará derecho alguno.
ARTICULO 17. A
partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya adjudicado en
debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno
en los términos que esta ley establece, no se adjudicarán las tierras ocupadas
por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para explotar en ella
recursos naturales sin concepto previo de la Comisión de que trata el artículo
8o.
ARTICULO 18. No
podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que
trata esta ley, sino con destino a las mismas.
Son nulas las
adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el
inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá
intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores
agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo,
dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación
en el Diario Oficial, según el caso.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá revocar
directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con violación de lo
establecido en el presente artículo. En este caso no se exigirá el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento
de revocación se surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo
Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
Uso de la tierra y
protección de los recursos naturales y del ambiente.
ARTICULO 19.
Las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o
riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y
acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales
renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros
elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad
negra se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no
requieren permiso.
Estos usos deberán
ejercerse de tal manera que se garantice la persistencia de los recursos, tanto
en cantidad como en calidad.
El ejercicio de la
caza, pesca o recolección de productos, para la subsistencia, tendrá prelación
sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o
deportivo.
ARTICULO 20.
Conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad
colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de
conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En
consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del
ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las
autoridades en la defensa de ese patrimonio.
ARTICULO 21. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las
comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarán
conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación
protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de
ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y
protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o
en peligro de extinción.
PARAGRAFO. El
Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que la comunidad pueda
cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 22.
Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las
zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran
establecido en ellas antes de la declaratoria del área-parque, el Inderena o la
entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo que se debe expedir,
las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la
naturaleza, objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la
entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos
de consulta y participación con estas comunidades.
Si las personas a que
se refiere el presente artículo no se allanan a cumplir el plan de manejo
expedido por la entidad, se convendrá con ellas y con el Incora su reubicación
a otros sectores en los cuales se pueda practicar la titulación colectiva.
ARTICULO 23. El
inderena o la entidad que haga sus veces diseñará mecanismos que permitan
involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en actividades
propias de las áreas del Sistema de Parques Nacionales, tales como educación,
recreación, guías de parques, así como en las actividades de turismo ecológico
que se permita desarrollar dentro de tales áreas.
ARTICULO 24. La
entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentará
concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de áreas del bosque
a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.
Para efectos del
aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos
forestales que se obtengan en desarrollo de la concesión forestal, la comunidad
concesionaria podrá entrar en asociación con entidades públicas o privadas.
El Estado garantizará
y facilitará la capacitación de los integrantes de la comunidades
concesionarias en las prácticas y técnicas adecuadas para cada etapa del proceso
de producción para asegurar el éxito económico y el desarrollo sustentable de
los integrantes y de la región.
Para todos los efectos
de explotación de los recursos forestales que contempla este artículo se
priorizarán las propuestas de las gentes comunidades negras de conformidad con
el artículo 13 de la Constitución.
ARTICULO 25. En
áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, en las cuales en el
futuro la autoridad ambiental considere necesaria la protección de especies,
ecosistemas o biomas, por su significación ecológica, se constituirán reservas
naturales especiales en cuya delimitación, conservación y manejo participarán
las comunidades y las autoridades locales. Además, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo.
CAPITULO V
Recursos mineros.
ARTICULO 26. El
Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades negras
de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las áreas adjudicadas a
ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploración y la
explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo
condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales
comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características
culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o
constituidos a favor de terceros.
ARTICULO 27.
Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán del derecho de
prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, les
otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras de
comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente
aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia especial, podrá
comprender otros minerales con excepción del carbón, minerales radioactivos,
sales e hidrocarburos.
ARTICULO 28. Si
existieren áreas susceptibles de ser declaradas zonas mineras indígenas y a su
vez zonas mineras de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energía podrá
declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo
de actividades se realizará de común acuerdo entre los dos grupos étnicos y
gozarán de los mismos derechos y obligaciones.
ARTICULO 29.
Los usos mineros se ejercerán previniendo y controlando los factores de
deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre las salud
humana, los recursos hidrobiológicos, la fauna y demás recursos naturales
renovables relacionados.
ARTICULO 30.
Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrán acudir a los mecanismos
e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre los contratos de
explotación minera, en los términos previstos en el estatuto general de
contratación de la administración pública, en la ley estatutaria de mecanismos
e instituciones de participación ciudadana, y en las normas que los modifiquen
o sustituyan.
ARTICULO 31.
Para efecto de lo consagrado en los artículos anteriores, el Gobierno
reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su efectiva
aplicación, de acuerdo con las normas mineras vigentes.
CAPITULO VI
Mecanismos para la
protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural.
ARTICULO 32. El
Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un
proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.
La autoridad
competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles
educativos, los currículos se adapten a esta disposición.
ARTICULO 33. El
Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación,
discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos
espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios
y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo,
y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la
diversidad étnica y cultural.
Para estos propósitos,
las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las
disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema
educativo, y en las demás normas que le sean aplicables.
ARTICULO 34. La
educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente,
el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En
consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y
el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores
artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Lo currículos
deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las
diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios
para desenvolverse en su medio social.
ARTICULO 35.
Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las
comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a
fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia,
sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas
y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
El Estado debe
reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias
instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO 36. La
educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales
y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad
en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
ARTICULO 37. El
Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus
derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las
posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y
a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes.
A tal fin, se
recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de
los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades negras.
ARTICULO 38.
Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formación
técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad
con los demás ciudadanos.
El Estado debe tomar
medidas para permitir el acceso y promover la participación de las comunidades
negras en programas de formación técnica, tecnológica y profesional de
aplicación general.
Estos programas
especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las
condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las
comunidades negras. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con las comunidades negras las cuales serán consultadas sobre la
organización y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirán
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de
tales programas especiales de formación.
ARTICULO 39. El
Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda
el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y
sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una
información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas
comunidades.
En las áreas de
sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de
estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes.
ARTICULO 40. Reglamentado por el Decreto Nacional 1627 de 1996 El
Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores
oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las
comunidades negras.
Así mismo, diseñará
mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con
destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para
este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación
superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las
comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño
académico.
ARTICULO 41. El
Estado apoyará mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos
organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y
desarrollar su identidad cultural.
ARTICULO 42. El
Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación
para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará
dicha política con representantes de las comunidades.
ARTICULO 43. De
conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses contados a
partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano
de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA,
con el propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos, funciones y
organización interna los mecanismos necesarios para promover y realizar
programas de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que
contribuya efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad cultural
de las comunidades negras.
Créase una Comisión
Asesora que conceptuará sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a
su estudio, y que estará integrada por tres (3)representantes a la Cámara y dos
(2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo propuesto
por la misma Comisión.
ARTICULO 44.
Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades
negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de
impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen sobre los
proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley.
ARTICULO 45. El
Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la
participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle,
Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se
refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley. Ver el Decreto Nacional 1371 de 1994
ARTICULO 46.
Los Consejos Comunitarios podrán designar por consenso los representantes de
los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.
CAPITULO VII
Planeación y fomento
del desarrollo económico y social.
ARTICULO 47. El
Estado adoptará medidas para garantizarle a las comunidades negras de que trata
esta ley el derecho a desarrollarse económica y socialmente atendiendo los
elementos de su cultura autónoma.
ARTICULO 48.
Las comunidades negras de que trata la presente ley participarán mediante un
representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas presenten, en el
Consejo Nacional de Planeación creado por el artículo 340 de la Constitución
Nacional. Igualmente, se dará representación equitativa a las comunidades
negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes Consejos
territoriales de Planeación, de acuerdo a los procedimientos definidos en la
Ley Orgánica de Planeación.
ARTICULO 49. El
diseño, ejecución y coordinación de los planes, programas y proyectos de
desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la Cooperación Técnica
Internacional para beneficio de las comunidades negras de que trata esta ley, deberá
hacerse con la participación de los representantes de tales comunidades, a fin
de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservación del medio
ambiente, a la conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de
producción, a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su
vida social y cultural. Estos planes, programas y proyectos deberán reflejar
las aspiraciones de las comunidades negras en materia de desarrollo.
PARAGRAFO. Las
inversiones que adelanten el sector privado en áreas que afecten a las
comunidades negras de que trata esta ley deberán respetar el ambiente, el
interés social y el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 50. El
Gobierno fomentará y financiará actividades de investigación orientadas a la
promoción de los recursos humanos y al estudio de las realidades y
potencialidades de las comunidades negras, de manera que se facilite su
desarrollo económico y social.
Así mismo, propiciará
la participación de estas comunidades en los procesos de planeación,
coordinación, ejecución y evaluación de dichas investigaciones.
ARTICULO 51.
Las entidades del Estado en concertación con las comunidades negras,
adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento, extensión y
transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico,
cultural, social y económicamente sustentable de los recursos naturales, a fin
de fortalecer su patrimonio económico y cultural.
ARTICULO 52. El
Gobierno Nacional diseñará mecanismos especiales financieros y crediticios que
permitan a las comunidades negras la creación de formas asociativas y
solidarias de producción para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y
para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales
que con particulares puedan conformar dichas comunidades. Para efectos del
estimativo de este aporte y para garantizar los créditos, se podrá tener en
cuenta el valor de los bienes que se autoriza aprovechar.
ARTICULO 53. En
las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales ubicados en las
zonas objeto de esta ley se desarrollarán, conjuntamente con las comunidades
negras, modelos apropiados de producción, estableciendo estímulos económicos y
condiciones especiales para acceder al crédito y capacitación.
Igualmente en
coordinación con la comunidades locales y sus organizaciones, se desarrollarán
mecanismos para desestimular la adopción o prosecución de prácticas
ambientalmente insostenibles.
ARTICULO 54. El
Gobierno Nacional diseñará mecanismos adecuados para las comunidades negras o
integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales o
conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o
industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como
obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios
económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas desarrollen
productos para el mercado nacional o internacional.
ARTICULO 55. El
Gobierno adecuará los programas de crédito y asistencia técnica a las
particulares condiciones socieconómicas y ambientales de las comunidades negras
objeto de esta ley.
ARTICULO 56. Reglamentado por el Decreto Nacional 1523 de 2003 Las
Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas
donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que
trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1)
representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos
que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 57. Reglamentado por el Decreto Nacional 3050 de 2002 El
Gobierno Nacional creará una comisión de estudios para la formulación de un
plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta comisión comenzará a operar
una vez sea elegido el Presidente de la República y hasta la aprobación del
plan nacional de desarrollo en el Conpes. Este plan propondrá las políticas de
largo plazo y será el marco de referencia para que las políticas del Plan
Nacional de Desarrollo respeten la diversidad étnica de la Nación y promuevan
el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la visión que ellas
tengan del mismo.
Esta será una comisión
técnica con amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras y
para su conformación se tendrá en cuenta las propuestas de las comunidades
negras. El Departamento Nacional de Planeación será responsable de financiar
los gastos para su cabal funcionamiento.
ARTICULO 58. En
los fondos estatales de inversión social habrá una unidad de gestión de
proyectos para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitación,
identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos. Para su
conformación se consultará a las comunidades beneficiarias de esta ley.
ARTICULO 59.
Las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades negras
beneficiarias de la titulación colectiva se constituirán en unidades para
efectos de la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales
conforme a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales.
ARTICULO 60. La
reglamentación de la presente ley se hará teniendo en cuenta las
recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a través de la
comisión consultiva a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 61. El
Gobierno apropiará los recursos necesarios para la ejecución de la presente
ley.
ARTICULO 62.
Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
destinará las partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de la
Universidad del Pacífico creada mediante la ley 65 del 14 de Diciembre de 1988.
ARTICULO 63.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno
Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la carretera
que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre los Municipios
de Palmira y Palermo. Así mismo se destinarán los recursos necesarios para la
terminación de la carretera Panamericana en su último tramo en el departamento
del Chocó.
ARTICULO 64. El
Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales y para negociar los
empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 65.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno
Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la vía
fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de Buenaventura hasta Tumaco
pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo a los proyectos presentados por
el Pladeicop.
ARTICULO 66. De
conformidad con el artículo 176 de la Constitución Nacional, establécese la
circunscripción especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras
del país asegurando así su participación en la Cámara de Representantes.
El Consejo Nacional
electoral reglamentará todo lo relacionado con esta elección. Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 de
1996.
ARTICULO 67.
Créase en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos para las
comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social.
ARTICULO 68. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA
GUARIN
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General
del Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General
de la Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Quibdó, a 27
de agosto 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de
Gobierno,
Fabio Villegas
Ramírez.
El Ministro de
Agricultura,
José Antonio Ocampo.
El Ministro de Minas y
Energía,
Guido Nule Amin.
El Ministro de
Educación Nacional,
Maruja Pachón de
Villamizar.
NOTA: Publicado en el
Diario Oficial No. 41.013. Agosto 31 de 1993.
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HOJA DE VIDA DEL DOCUMENTO
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CAPITULO III
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ARTICULO 57.
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Ser Humano
de la evolución a
intentar evitar la extinción
24/04/13 Por Ricardo Natalichio

Los científicos en general suelen tomar como punto de inicio
de la historia de la humanidad unos 65 millones de años atrás, con la aparición
de los primeros primates. De todas formas, el último ancestro común entre el
ser humano y el chimpancé, existió hace alrededor de 6 ó 7 millones de años.
Si bien los límites no son exactos, ya que durante mucho
tiempo han ido conviviendo diferentes tipos de homínidos, la primera especie
del género Homo apareció hace unos 2.5 millones de años y se dispersó
gradualmente por África, Europa y Asia. En sus primeras manifestaciones se le
conoce como Homo habilis, era robusto, ágil, caminaba erguido y tenía
desarrollada la capacidad prensil de sus manos. Sabía usar el fuego, pero no
producirlo, fabricó algunas herramientas y se protegía en cuevas. Vivía de
recolectar semillas, raíces, frutos y ocasionalmente comía carne.
La especie que se desarrolló posteriormente a esta se
denomina Homo erectus, hace 1.5 millones de años. Avanzó a una nueva etapa en
la fabricación de herramientas llamada achelense y aprendió a conservar el
fuego. Esta especie duró diez veces más tiempo de la que lleva sobre la tierra
el ser humano moderno.
Una o más subespecies del Homo erectus evolucionaron hasta
llegar al Homo sapiens neanderthalis (el hombre de Neanderthal), cuyos restos
más antiguos tienen una edad de alrededor de 250 mil años. El hombre de
Neaderthal desapareció bruscamente, y su lugar fue ocupado por los hombres
modernos, hace unos (apenas) 50 mil años.
Por lo que podríamos decir que al menos durante unos cuantos
millones de años de constante evolución, salvo por el uso de algunas
herramientas rudimentarias y el manejo del fuego, los seres humanos hemos
tenido un comportamiento muy similar al de otras especies animales.
Pero en los últimos 35 a 50 mil años, un breve lapso de
tiempo en la historia, todo cambió. Esa capacidad de crear herramientas, se
tradujo en la utilización de algunas de ellas como armas, el manejo del fuego
también comenzó a tener nuevos usos y luego, poco a poco dejamos de ser
nómades, recolectores de frutos y cazadores, para construir los primeros
asentamientos, en los que la agricultura tuvo un papel preponderante.
Fue en esa etapa probablemente en la que comenzamos el
camino del dominio de la naturaleza, ya no sólo sirviéndonos de los recursos
que ponía a nuestra disposición de forma natural, sino modificándola para
nuestro beneficio. Ya no sólo adaptándonos, sino adaptándola.
Los asentamientos fueron creciendo, a la agricultura se sumó
la ganadería y el trueque o intercambio fue mutando a comercio. Históricamente
ha habido muchos tipos diferentes de dinero, desde cerdos hasta conchas
marinas. Sin embargo, el más extendido sin duda a lo largo de la historia ha
sido el oro, hasta que hace unos 2700 años, comenzaron a acuñarse las primeras
monedas, también de ese metal y de plata, y luego aparecieron los primeros
bancos. Hasta allí, existía en el ser humano seguramente la ambición de poder,
pero apareció una nueva ambición, la económica.

Menos de tres siglos han bastado para colocar a nuestra
especie, como a tantas otras, en un grave riesgo de extinción. Viene siendo tal
el abuso que el ser humano está haciendo de la naturaleza, que hemos modificado
el clima del planeta entero. Y eso en tan sólo unos segundos en términos de
historia de nuestra especie.
La ambición económica, trajo aparejada la exacerbación del
egoísmo, y del individualismo. Esos “nuevos valores” dieron lugar a la
organización de la sociedad bajo sistemas economicistas, que rigen desde hace
unos pocos cientos de años y hasta nuestros días, el destino de todo ser vivo
sobre el planeta.
Estamos inmersos, social y culturalmente en un modo de vida
que se encuentra centrado en la posesión, en la propiedad privada, en el
dinero. Un modo de vida enfrentado a la naturaleza, que la degrada a pasos
agigantados y que está reduciendo muchísimo las posibilidades de supervivencia
de las próximas generaciones.
Nos estamos quedando sin tiempo para modificar el rumbo,
estamos por estrellarnos y difícilmente podamos evitarlo. No quedan más
opciones ya que un cambio radical en nuestro modo de vida, especialmente del 20
ó 30% de la población del planeta, que es la que está consumiendo el 80% de los
recursos.
La mayoría de las personas que pertenecen a ese 20 ó 30% del
que hablamos, son medianamente consientes de que nos encontramos ante una
crisis ambiental que puede ser terminal. Pero el sólo ser consientes del
problema, evidentemente no es suficiente. Y eso se debe a que por un lado ellos
pueden satisfacer ampliamente todas sus necesidades, lo que les ofrece una
comodidad de la que difícilmente alguien decidiría salir por su propi cuenta. Y
por otro a que nuestras sociedades están constituidas de tal forma que son muy
pocas las posibilidades concretas, de vivir de una forma más armónica con la
naturaleza, sin que eso signifique exponernos a riesgos de todo tipo.
No existen prácticamente opciones a tratar de mantenernos
amparados bajo la presunta (y falsa) seguridad que nos ofrece el sistema. No
existen prácticamente planes desde los gobiernos del mundo, para modificar esa
tendencia a permanecer inertes ante el desastre que se avecina. No surgen desde
abajo, o no se les dan el espacio suficiente, ni apoyo económico o político a
las propuestas y proyectos verdaderamente revolucionarios, que generen una
profunda modificación de los paradigmas actuales.
Entonces, puestos entre la espada y la pared, más pronto que
tarde, tendremos que elegir. Ha pasado ya el tiempo de quedarnos quietos,
esperando soluciones mágicas. Una nueva era debe comenzar muy pronto, fundada
sobre la reconciliación del ser humano con la naturaleza y un cambio radical en
los valores que exacerba este sistema, hacia la cooperación, la solidaridad, la
ética y tantos otros que hemos postergado como especie.
Una nueva era debe imponerse, si realmente decidimos evitar
la extinción.
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